En la celebración del día de la Constitución los alumnos de 1º de ESO realizaron una pequeña visita al Ayuntamiento de Baeza para conocer sus derechos como ciudadanos baezanos .Una vez allí , subieron al histórico salón de plenos donde se les explicó el funcionamiento del mismo. Por último bajaron a las oficinas y se les mostró para que servían y cúal era el uso que ellos les podrán dar como futuros ciudadanos.
Título VIII. De la Organización Territorial del Estado
Capítulo primero. Principios generales
Artículo 137
El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en
las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía
para la gestión de sus respectivos intereses.
Artículo 138
- El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.
- Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.
Artículo 139
- Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.
- Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español.
Capítulo segundo. De la Administración Local
Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán
de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus
respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales
serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre,
directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por
los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el
régimen del concejo abierto.
Artículo 141
- La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.
- El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.
- Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.
- En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos.
Artículo 142
La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el
desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se
nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de
las Comunidades Autónomas.
Capítulo tercero. De las Comunidades Autónomas
Artículo 143
- En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
- La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
- La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
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